Tema 5º: El
Reglamento General de Circulación (III): Otras normas de circulación: Puertas
y apagado del motor. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
Tiempos de conducción y descanso. Peatones. Circulación de animales.
Comportamiento en caso de emergencia.
Puertas y
apagado del motor.
Puertas (art. 114):
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél
sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a
conductores de bicicletas.
Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo
por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle
parado.
Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las
puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así
como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.
Apagado de motor (art. 115):
Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá
parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de
un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.
Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su
vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período
de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del
motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado
de posición.
Para cargar combustible en el depósito de un vehículo,
éste debe hallarse con el motor parado. Los propietarios de aparatos
distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán
facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas
las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los
dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.
En ausencia de los propietarios de aparatos
distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del
vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo
deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Cinturón,
casco y restantes elementos de seguridad.
Obligatoriedad de su uso y excepciones (art. 116):
Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y
ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y
demás elementos de protección.
Cinturones
de seguridad u otros sistemas de retención homologados (art. 117):
Se utilizarán cinturones de seguridad u otros
sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la
circulación de vías urbanas como interurbanas:
a)
Por el conductor y los pasajeros:
·
De los turismos.
·
De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500
kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos,
estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
·
De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos
de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección
y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de
inspección técnica.
b)
Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos
destinados al transporte de mercancías, con una masa máxima autorizada no
superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de
personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de
asiento, con una masa máxima autorizada que no supere las cinco toneladas y
que estén obligados por reglamentación a estar provistos de cinturones de
seguridad o dispositivos de retención.
Queda prohibido circular con menores de doce años
situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto.
Las personas de más de tres años, cuya estatura no
alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema de sujeción
homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar sujetos
por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para
adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.
Los niños menores de tres años, que ocupen los
asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado
adaptado a su talla y a su peso.
La utilización de los cinturones de seguridad, en los vehículos destinados al
transporte escolar y de menores, se ajustará a lo establecido en su
reglamentación específica.
Cascos y otros elementos de protección (art. 118):
Los conductores y pasajeros de motocicletas o
motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos y de
ciclomotores deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados
o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías
urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los
ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de
cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección
técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores
y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo
obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías
urbanas como interurbanas.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los
ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías
interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas
acreditadas, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los
ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición,
se regirán por sus propias normas.
La instalación, en cualquier vehículo, de
apoya-cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que
cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.
Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles
destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de
vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los
vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco
reflectante de alta visibilidad, que figura entre la dotación obligatoria del
vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías
interurbanas.
Exenciones (art. 119):
No obstante, podrán circular sin los cinturones u
otros sistemas de retención homologados:
a)
Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de
estacionamiento.
b)
Las mujeres encintas, cuando dispongan de un certificado médico en el
que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su
finalización.
c)
Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas
graves o en atención a su condición de disminuido físico.
El certificado a que se refieren los párrafos b y c
deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad
responsable del tráfico.
La exención alcanzará igualmente cuando circulen en
poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o
carreteras convencionales, a:
a)
Los conductores de taxis, cuando estén de servicio.
b)
Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones
de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos
de otros.
c)
Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
d)
Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el
aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los
mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la
circulación.
Tiempos de
conducción y descanso.
Se considerará que afecta a la seguridad vial el
exceso en más del 50 % en los tiempos de conducción o la minoración en más
del 50 % en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre
transportes terrestres (art. 120).
Peatones.
Circulación por zonas peatonales. Excepciones (art.
121):
Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable. En tal caso, podrán
hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada.
Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre
que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste
no existe o no es transitable, por la calzada:
a)
El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo
de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona
peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los
demás peatones.
b)
Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
c)
El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad
del paso humano.
Todo peatón debe circular por la acera de la derecha
con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo
izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe
detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que
resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
Los que utilicen monopatines, patines o aparatos
similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías
o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán
circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales
debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean
arrastrados por otros vehículos.
Circulación por la calzada o el arcén (art. 122):
Fuera de poblado, y en tramos de poblado incluidos en
el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente
reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará
por la izquierda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse
por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico,
de la vía o de la visibilidad.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o
ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de
peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se
desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales
dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos,
siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
La circulación por el arcén o por la calzada se hará
con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose
cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que
formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la
circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de
gran densidad de circulación de vehículos.
Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio
adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén,
aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá
invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas
de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los
refugios o zonas peatonales.
Circulación nocturna (art. 123):
Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol
o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá
ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado, que sea
visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le
aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen
cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada,
las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán
de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso,
podrán constituir un solo conjunto.
Pasos para peatones y cruce de calzadas (art. 124):
En zonas donde existen pasos para peatones, los que se
dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin
que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel,
se observarán, además, las reglas siguientes:
a)
Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus
indicaciones.
b)
Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos
estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada
mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos
por ella.
c)
En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la
correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en
la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se
aproximen permitan hacerlo con seguridad.
Para atravesar la calzada fuera de un paso para
peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni
entorpecimiento indebido.
Al atravesar la calzada, deben caminar
perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin
necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
Los peatones no podrán atravesar las plazas y
glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas.
Circulación
de animales.
Normas
generales (art. 126):
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito
de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre
que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la
vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.
Normas especiales (art. 127):
Los animales a que se refiere el apartado anterior
deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de
dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas
establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las
siguientes prescripciones:
a)
No invadirán la zona peatonal.
b)
Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por
el arcén del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán
aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por excepción, se
permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones
de mayor seguridad así lo aconsejan.
c)
Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca
posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la
mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno
de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para
entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren
con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de
que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente,
y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las
precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que
eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
d)
Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al
efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.
e)
Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al
centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y
dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia
atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
f)
En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas
trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en
los supuestos contemplados en el artículo 66.
Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier
clase de vía o en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que
éstos puedan invadir la vía.
Comportamiento
en caso de emergencia.
Obligación de auxilio (art. 129):
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un
accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán
obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las
hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños,
restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y
esclarecer los hechos.
Todo usuario de la vía implicado en un accidente de
circulación deberá, en la medida de lo posible:
a)
Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.
b)
Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del
accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la
situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la
circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con
la autoridad o sus agentes.
c)
Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y
si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona
o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del
estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles
para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la
seguridad de los heridos o de la circulación.
d)
Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las
circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios
que pudieran existir al efecto.
e)
Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera
resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al
lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por
éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él
mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus
agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas
claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna
de las personas implicadas en el accidente lo solicita.
f)
Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el
accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños
materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas
adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien
directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la
autoridad.
g)
Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el
accidente, si lo pidiesen.
Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea
necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha
producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá
cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones
establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el
lugar del hecho la autoridad o sus agentes.
Inmovilización del vehículo y caída de la carga (art.
130):
Si por causa de accidente o avería el vehículo o su
carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo
de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que
sea factible.
Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo
quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el
conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán
colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación,
para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la
mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la
carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo
anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la
lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja
expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización
de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las
condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se
colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo
a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al
menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o
de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo,
situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste
de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá
solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie
deberá invadir la calzada.
El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo
deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin.
Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el
arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde
pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En
ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado
al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas
específicas.
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